Bienvenid@s al página WEB de la Oficina CITES del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales -MARENA-, la cual da seguimiento al cumplimiento de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres conocida por sus siglas en inglés como CITES, Acuerdo Internacional concertado entre los gobiernos y que tiene por finalidad velar porque el comercio internacional de especimenes de animales y plantas silvestres no constituya una amenaza para su supervivencia.

Nuestro país se adhirió como Estado parte de esta Convención al ser aprobado su ingreso por el Congreso Nacional mediante Resolución No. 47 del 11 de junio de 1977 y ratificado por el Presidente de la República mediante Decreto del 22 de junio de 1988, publicados en la Gaceta Diario Oficial No. 183 del 15 de Agosto de 1977.

En esta página, usted podrá conocer además de la información general de la Convención CITES, su implementación en nuestro país, relacionada al comercio internacional de especies amenazadas de flora y fauna silvestre, galerías de fotografías de especies de vida silvestre, además de los contactos a quienes se puede dirigir en búsqueda de mayor información respecto a este tema.

La CITES (Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres), es un Acuerdo Internacional concertado entre los gobiernos. Tiene por finalidad velar porque el comercio internacional de especimenes de animales y plantas silvestres no representa una amenaza para su supervivencia.

En el marco de tan importante Convenio que norma y regula el comercio de las especies, se ha establecido abundante información acerca de muchas especies en peligro de extinción.  El establecimiento de la CITES es de vital importancia ya que proporciona información sobre la afectación de muchas especies debido al comercio que genera inmensas ganancias.

Existe una importante diversidad de especies de animales y plantas que durante muchos años se han visto diezmados considerablemente por factores tales como: fabricación de productos alimenticios, artículos de cuero de animales exóticos, instrumentos musicales elaborados con madera, medicinas, entre otros.  Paralelo a este comercio ilegal, ocurren otros factores, uno de ellos la destitución de hábitat que implica de que algunas especies de animales estén en peligro de extinción.  La CITES establece bases científicas que nos proporcionan las pautas para un comercio responsable y contribuir a la conservación y manejo de Fauna Sostenible.

El comercio de animales y plantas silvestres sobrepasa las fronteras entre los países, su reglamentación requiere la cooperación internacional, a fin de proteger ciertas especies de la explotación excesiva. La CITES se concibió en el marco de ese espíritu de cooperación. Hoy en día, ofrece diversos grados de protección a más de 30.000 especies de animales y plantas, bien se comercialicen como especimenes vivos, abrigos de piel o plantas disecadas.

La CITES se redactó como resultado de una resolución aprobada en una reunión de los miembros de la UICN (Unión Mundial para la Naturaleza), celebrada en 1963. El texto de la Convención fue finalmente acordado en una reunión de representantes de 80 países celebrada en Washington DC., Estados Unidos de América, el 3 de marzo de 1973, y entró en vigor el 1 de Julio de 1975.

La CITES es un Acuerdo Internacional al que los Estados (países), se adhieren voluntariamente. Los Estados que se han adherido a la Convención se conocen como Partes. Aunque la CITES es jurídicamente vinculante para las Partes -en otras palabras, tienen que aplicar la Convención-, no por ello suplanta a las legislaciones nacionales. Bien al contrario, por durantes años, CITES ha sido uno de los acuerdos ambientales que ha contado con el mayor número de miembros que eleva ahora a 175 partes, ofrece un marco que debe ser respetado por cada una de las Partes, las cuales han de promulgar su propia legislación nacional para garantizar que la CITES se aplica a escala nacional.

Durante años, la CITES ha sido uno de los acuerdos ambientales que ha contado con el unir mayor número de miembros, que se eleva ahora a 175 Partes.

La CITES somete el comercio internacional de especimenes de determinadas especies a ciertos controles. Toda importación, exportación, re-exportación o introducción procedente del mar de especies amparadas por la Convención, debe autorizarse mediante un sistema de concesión de Licencias.

Cada Parte en la Convención debe designar una o más Autoridades Administrativas que se encargan de administrar el Sistema de Concesión de Licencias; una o más Autoridades Científicas para prestar asesoramiento acerca de los efectos del comercio sobre la situación de las especies.

Las especies amparadas por la CITES están incluidas en tres Apéndices, según el grado de protección que necesiten. (Para mayor información sobre el número y el tipo de especies amparadas por la Convención pulse aquí.)

Apéndices I y II

En el Apéndice I se incluyen todas las especies en peligro de extinción. El comercio en especímenes de esas especies se autoriza solamente bajo circunstancias excepcionales.

En el Apéndice II se incluyen especies que no se encuentran necesariamente en peligro de extinción, pero cuyo comercio debe controlarse a fin de evitar una utilización incompatible con su supervivencia.

La Conferencia de las Partes (CoP), que es el órgano supremo de adopción de decisiones de la Convención y está integrada por todos sus Estados miembros, ha aprobado la Resolución Conf. 9.24 (Rev. CoP14), en la que se enuncian una serie de criterios biológicos y comerciales para ayudar a determinar si una especie debería incluirse en el Apéndice I o II. En cada reunión ordinaria de la CoP, las Partes presentan propuestas basadas en esos criterios para enmendar estos dos Apéndices. Estas propuestas de enmienda se examinan y se someten a votación. Asimismo, la Convención prevé lo necesario para adoptar enmiendas mediante el procedimiento de votación por correspondencia entre reuniones ordinarias de la CoP (véase el párrafo 2 del Artículo XV de la Convención), pese a que apenas se recurre a este procedimiento.

Apéndice III

En este Apéndice se incluyen especies que están protegidas al menos en un país, el cual ha solicitado la asistencia de otras Partes en la CITES para controlar su comercio. Los cambios en el Apéndice III se efectúan de forma diferente que los cambios a los Apéndices I y II, ya que cada Parte tiene derecho a adoptar enmiendas unilaterales al mismo.

Sólo podrá importarse o exportarse (o reexportarse) un espécimen de una especie incluida en los Apéndices de la CITES si se ha obtenido el documento apropiado y se ha presentado al despacho de aduanas en un puerto de entrada o salida. Aunque los requisitos pueden variar de un país a otro y es aconsejable consultar las legislaciones nacionales que pueden ser más estrictas, a continuación se exponen las condiciones básicas que se aplican a los Apéndices I y II.

Especímenes de especies incluidas en el Apéndice I

  1. Se requiere un permiso de importación expedido por la Autoridad Administrativa del Estado de importación. Este permiso sólo se expedirá si el espécimen no será utilizado con fines primordialmente comerciales y si la importación no será perjudicial para la supervivencia de la especie. En el caso de especímenes vivos de animales o plantas, la Autoridad Científica debe haber verificado que quien se propone recibirlo podrá albergarlo y cuidarlo adecuadamente.
  2. Se requiere un permiso de exportación o un certificado de reexportación expedido por la Autoridad Administrativa del Estado de exportación o reexportación.

Sólo podrá expedirse un permiso de exportación si el espécimen fue legalmente obtenido; el comercio no será perjudicial para la supervivencia de la especie; y se ha expedido previamente un permiso de importación.

Sólo podrá expedirse un certificado de reexportación si el espécimen fue importado con arreglo a lo dispuesto en la Convención y, en el caso de especímenes vivos de animales o plantas, si un permiso de importación ha sido previamente expedido.

En el caso de especímenes vivos de animales o plantas, deben ser acondicionados y transportados de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.

Especímenes de especies incluidas en el Apéndice II

  1. Se requiere un permiso de exportación o un certificado de reexportación expedido por la Autoridad Administrativa del Estado de exportación o reexportación.
  2. Sólo podrá expedirse un permiso de exportación si el espécimen fue legalmente obtenido y si la exportación no será perjudicial para la supervivencia de la especie. Sólo podrá expedirse un certificado de reexportación si el espécimen fue importado con arreglo a lo dispuesto en la Convención.En el caso de especímenes vivos de animales o plantas, deben ser acondicionados y transportados de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
  3. No se requiere un permiso de importación, excepto si así se especifica en la legislación nacional.

En el caso de especímenes introducidos procedentes del mar, la Autoridad Administrativa del Estado de introducción debe expedir un certificado para las especies incluidas en los Apéndices I o II. Para mayor información, véase el texto de la Convención, Artículo III, párrafo 5 y Artículo IV, párrafo 6.

Especímenes de especies incluidas en el Apéndice III

  1. En el caso de comercio con un Estado que haya incluido una especie en el Apéndice III, se requiere un permiso de exportación expedido por la Autoridad Administrativa de dicho Estado. Sólo se expedirá el permiso si el espécimen se obtuvo legalmente y, en el caso de especímenes vivos de animales o plantas, si se acondicionan y transportan de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
  2. En el caso de exportación de cualquier otro Estado, se requiere un certificado de origen expedido por la Autoridad Administrativa.
  3. En el caso de reexportación, se requiere un certificado de reexportación expedido por el Estado de reexportación.

En su Artículo VII, la Convención autoriza a las Partes a hacer ciertas exenciones a los principios generales precitados, concretamente en los casos siguientes:

  • para especímenes en tránsito o transbordo [véase también la Resolución Conf. 9.7 (Rev. CoP13)];
  • para especímenes adquiridos antes de la fecha en que se les aplicasen las disposiciones de la Convención (denominados especímenes preconvención, véase también la Resolución Conf. 13.6);
  • para especímenes que son artículos personales o bienes del hogar [véase también la ResoluciónConf.13.7 (Rev. CoP14)];
  • para animales criados en cautividad [véase también la Resolución Conf. 10.16 (Rev.)];
  • para plantas reproducidas artificialmente, [véase también la Resolución Conf. 11.11 (Rev. CoP14)];
  • para especímenes destinados a la investigación científica;
  • para animales o plantas que forman parte de colecciones o exhibiciones itinerantes, como los circos [véase también la Resolución Conf. 12.3 (Rev. CoP14)].

En estos casos se aplican reglas especiales y, en general, se requiere un permiso o certificado. Toda persona que tenga la intención de importar o exportar/reexportar especímenes de una especie incluida en la CITES debe ponerse en contacto con las Autoridades Administrativas nacionales CITES de los países de importación y exportación/reexportación para recabar información sobre las reglas que se aplican.

Cuando un espécimen de una especie incluida en los Apéndices de la CITES se transfiere entre un país Parte en la CITES y un país que no es Parte, el Estado Parte puede aceptar documentación equivalente a los permisos y certificados precitados.